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Modificación de las medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Desde la Concejalía de Desarrollo Económico y Empleo, les informamos de la publicación de la ORDEN 1047/2020, de 5 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica.  Adjuntamos la Orden en el siguiente enlace:

https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2020/09/07/BOCM-20200907-1.PDF

Las medidas previstas en esta Orden serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, destacando las siguientes:

La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados:

Se limita a un número máximo de diez personas salvo que se trate de convivientes.

No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad.

Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales e institucionales.

Espectáculos y actividades:

Se suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de los siguientes espectáculos y actividades:

  1. a) Los espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.
  2. b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.d) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas.
  3. c) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren autorización

del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b)

de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas».

-Instalaciones funerarias:

Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el sesenta por ciento de su aforo.

-Lugares de culto:

La asistencia a lugares de culto no podrá superar el sesenta por ciento de su aforo.

-Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

  1. Lasceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el sesenta por ciento de su aforo.En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.

A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares

de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

  1. 2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones no se podrá realizar la actividad de baile y el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en mesa.
  2. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior».

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores.

  1. Losestablecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local si es en mesa y el cincuenta por ciento si es en barra.

Durante el consumo en barra deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas, deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

  1. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.
  2. Los salones de banquetes deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores del presente apartado a excepción del porcentaje de aforo, que no podrá superar el sesenta por ciento. Además, deberán solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».

Siete.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de

la siguiente forma:

«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del cien por cien de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas y deberán cesar su actividad, como máximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora».

Museos y salas de exposiciones:

Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden».

Monumentos y otros equipamientos culturales:

Las visitas de grupos serán de un máximo de diez personasincluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden».

Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos además del cultural podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse que, en todo momento, se cumpla el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como la utilización de mascarilla salvo en los supuestos excepcionados por la presente Orden».

-Actividades físico-deportivas:

Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.

En el caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realiceEstos subgrupos contarán con un máximo de 10 personas, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.

El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales».

Asistencia de público a instalaciones deportivas:

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación

para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, provisto de mascarilla y con un límite máximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados e inferior a seiscientas personas tratándose de actividades al aire libre».

-Centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios:

Se limitará el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.

Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización, y el uso obligatorio de la mascarilla. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad.

Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, dicha obligatoriedad así como las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

La ocupación de las atracciones se limitará al sesenta por ciento.

Además, en el caso de las atracciones que dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse como máximo el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la máxima separación entre los usuarios, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

– Guía turístico

«4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de diez personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio la utilización de mascarilla durante el desarrollo de la actividad».

-Establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos

y apuestas:

Se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general que resulten

de aplicación, y, en particular, se adoptarán las siguientes:

  1. b)Uso obligatorio de mascarillas y el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
  2. Loscasinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego,podrán realizar su actividad siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido».
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