Ante el aplazamiento en la administración de la segunda pauta de la vacuna contra el coronavirus (COVID-19), se plantea la posibilidad de que El Estado pueda incurrir en responsabilidad patrimonial en virtud de los daños y perjuicios que dicho retraso pudiera causar en la salud de las personas a las que ya les ha sido suministrada la primera dosis o que cause la administración de otra vacuna en contra de las instrucciones del fármaco aprobadas por las autoridades sanitarias.
Tras casi cinco meses de haber dado comienzo la estrategia de vacunación COVID-19 en España, al día de hoy existen aproximadamente 7.323.426 de personas a las que se les ha suministrado la pauta completa y 15.495.889 con al menos una dosis, ritmo inferior al esperado por diversos factores, principalmente los relativos a problemas de producción y abastecimiento, y quizás otros que desconozcamos.
Este retraso ha originado una incertidumbre generalizada, ya que se desconoce cuándo realmente se administrará la segunda dosis -o qué vacuna será aplicada en el caso de las personas que han recibido la primera pauta de Astra-Zeneca – ya que ante el retraso en la aplicación de la segunda dosis o el suministro de otra vacuna diferente la persona afectada pierde la oportunidad de una mayor posibilidad de protección de su sistema inmunológico.
Ante esta situación se abre el debate de si sería posible exigir al Estado indemnización originada por el retraso de la segunda dosis en el tiempo previamente acordado por las autoridades y, en cualquier caso, en los tempos recomendado por el fabricante -entre 21 y 28 días.
El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos -a excepción de los casos de fuerza mayor-, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos , no siendo preciso la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial, pero sí que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado .
Y ello porque ante el retraso en la aplicación de la segunda dosis, la persona afectada pierde la oportunidad de una mayor posibilidad de protección ,siendo que lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado.
El artículo 43 de la Carta Magna, reconoce además el derecho a la protección de la salud como principio rector y dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y servicios necesarios, precepto que si bien no se encuentre en la sección de los derechos fundamentales, está relacionado con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física regulados en el artículo 15 de la Ley Fundamental.
Si se llegasen a producirse daños a los administrados ,ciertos y tasados por pericia médica , como consecuencia directa del retraso en la aplicación de la segunda dosis, al Estado podría imputársele responsabilidad patrimonial por parte de los perjudicados, de forma individualizada, en el plazo máximo de un año desde que se advierta el daño, iniciando la correspondiente reclamación ante la Administración General del Estado. Transcurridos seis meses sin obtener resolución o siendo ésta última expresamente desestimatoria, quedaría expedita la vía jurisdiccional contenciosa – administrativa.
Aunque se considere que esta desatención por parte de la Administración es objeto de responsabilidad patrimonial, ésta podría ampararse en el estado de la ciencia o alegar fuerza mayor por la excepcionalidad de la situación. Sin embargo, no podemos perder de vista, que si bien el estado de alarma y la situación de la pandemia supone situarnos en un escenario de fuerza mayor, no es menos cierto que lo que aquí y ahora se discute,no es eso sino el modo en el que la situación ha sido gestionada por nuestros ejecutivos.
Ernesto Prieto Sánchez