Payos y gitanos, iguales derechos-iguales obligaciones.

Aparte de una curiosa sentencia del TSJ de Valencia que rompe con numerosos antecedentes judiciales al resolver que aunque el contribuyente firme de acuerdo un Acta de Hacienda, puede acudir a los Tribunales para impugnarla, es de destacar una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional confirmando la sentencia 58/2018, dictada por el Tribunal Supremo en 2016, que denegó la pensión de viudedad a una mujer casada solo por el rito gitano.

La denegación de la pensión entiende el T.C que no supone discriminación por razón de raza o etnia porque la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos, que no es ilegal como no lo es la celebrada por el rito católico o protestante, no es reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil y no cabe hablar por tanto de discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos, pues cualquier otro casorio que se haga por cualquier rito, sin matrimonio civil, no vincula al Estado.

En el caso es cierto que la convivencia duró 15 años y que tuvieron 5 hijos, pero ni siquiera consta inscripción de la unión como pareja de hecho y además, los hijos aparecen inscritos en el libro de familia como de padres solteros, y como ya dijera el Supremo en su sentencia, el libro de familia es un documento público que acredita el matrimonio y la filiación (matrimonial, no matrimonial o adoptiva), pero no la existencia de pareja de hecho.

Para el TC, la denegación de la pensión no encierra ningún viso de discriminación, siendo única y exclusivamente la consecuencia directa de la propia decisión personal, libre y voluntaria, de no acceder a alguna de las fórmulas de constitución en Derecho del vínculo, las cuales, ni en sus formas civiles ni en las formas confesionales reconocidas legalmente, están condicionadas a la pertenencia a una raza, con exclusión de las demás, ni toman siquiera como presupuesto las tradiciones, usos o costumbres de una determinada etnia en detrimento de otras.

Para dictar este fallo el TC ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de diciembre de 2009 (Asunto Muñoz Díaz) ,  apuntando que  no es posible atender a la buena fe de la demandante  como fundamento de la posible lesión del art. 14 CE, como sí se hizo en aquel supuesto del TEDH, porque la  recurrente en amparo era plenamente conocedora de la falta de validez ante el Estado de su matrimonio, al haberse celebrado por un rito no reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y que tampoco formalizó en momento alguno su relación como pareja de hecho en el modo exigido por la legislación para el reconocimiento de su derecho a la prestación de viudedad por el sistema nacional de seguridad social.

El ordenamiento jurídico ,dice el TC ,no sólo garantiza una forma de acceso civil al vínculo matrimonial con una escrupulosa neutralidad desde el punto de vista racial, sino que, incluso cuando se ha optado por dotar de efectos en materia de prestaciones de seguridad social a otras formas de convivencia, tampoco es posible apreciar connotaciones de exclusión étnica alguna o prejuicios particularmente relevantes y característicos, cualitativos o cuantitativos, que diferencien y generen un mayor impacto o un impacto adverso singularizado a los miembros de la etnia gitana en caso de incumplimiento de los requisitos y de no reconocimiento consiguiente de la pensión.

Concluye que no es posible que una unión no formalizada reciba el mismo trato que el otorgado a la relación de convivencia no matrimonial debidamente constituida, sin que resulte contrario la diferencia de trato a la prohibición de discriminación.

Ahí lo dejo.

Ernesto Prieto Sánchez

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